ADMINISTRADOR NEGLIGENTE: Jurisprudencia

SETENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA, 12 julio 2012: “Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004″En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que liga al administrador de una Junta de Propietarios con ésta, si la misma constituye un contrato de arrendamiento de servicios o un mandato, ha determinado abundante doctrina, siendo la tesis mantenida por la doctrina mayoritaria, que se trata de un mandato «sui generis» de los artículos 1709 y siguientes del Código Civil  , principalmente por la similitud del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal -los nombrados podrán, en todo caso, ser removidos en Junta extraordinaria de propietarios-, con los artículos 1732 -el mandato se acaba: 1º. por su revocación- y 1733, ambos del Código Civil  , en el que se hace constar que el mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que consiste el mandato. Asimismo, porque el mencionado artículo 1709, comprende dos figuras distintas de mandato, el mandato representativo y el mandato de gestión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1935 y 8 abril 1991), modalidad esta última que podría confundirse con el arrendamiento de servicios del que se distingue acudiendo a diversos criterios, uno de los cuales es la sustituibilidad, porque no es obligatorio que se encomiende la administración a alguien ajeno a la comunidad a tenor de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal  (pues sus funciones se ejercen por el presidente de la comunidad si no acuerdan elegir a otras personas para el desempeño de este cargo”