COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: URBANIZACIONES O COMPLEJOS PRIVADOS INMOBILIARIOS

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: URBANIZACIONES O COMPLEJOS PRIVADOS INMOBILIARIOS: la actual LPH 1999, introdujo un nuevo capitulo destinado a consagrar la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 Código Civil a los complejos privados inmobiliarios con el fin de simplificar su funcionamiento. La aplicación directa de la L.P.H. a las urbanizaciones es de carácter dispositivo, por tanto puede ser evitada si los titulares del complejo o urbanización optan por otra forma organizativa, en este sentido el art. 24.4 L.P.H. dispone que los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas señaladas en el art. 24.2 L.P.H. les será de aplicación supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los propietarios. Para que a las urbanizaciones o complejos privados inmobiliarios les sea de aplicación la L.P.H. deben concurrir los siguientes requisitos: que los complejos estén integrados por dos o más edificaciones, por tanto que exista una pluralidad de edificaciones o parcelas; Que debe de tratarse de edificaciones independientes entre sí; Que el destino principal de las edificaciones sea el de vivienda o local. Además resulta imprescindible que los titulares de los inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, disfruten de una copropiedad invisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. La copropiedad se produce sobre los servicios comunes de la urbanización que tienen una dependencia fundacional con respecto a las edificaciones y parcelas; El carácter indivisible de la copropiedad sobre los otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios tiene como consecuencia que la transmisión de la propiedad privada implicará la enajenación de los derechos de uso inherentes a aquellos.

Por lo expuesto la aplicación de la L.P.H. a las urbanizaciones o complejos privados inmobiliarios puede ser directa o supletoria, lo que dependerá de lo que al respecto decidan los titulares: La aplicación Directa puede tener lugar a través de dos sistemas distintos: que la urbanización se constituya como una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 5.2 L.P.H. en cuyo caso quedarán sometidos íntegramente a todos y cada uno de los preceptos de la L.P.H. Que la urbanización se constituya en una agrupación de comunidades.
 Por lo que se refiere a la aplicación supletoria, tendrá lugar cuando concurriendo los requisitos del art. 24 L.P.H. los titulares tienen que haber adoptado la decisión de estructurarse de forma distinta, bien como una asociación de interés privado, bien como una comunidad de bienes ordinaria, o como una cooperativa de viviendas. En todo caso, las disposiciones de la L.P.H. sólo devendrán aplicables de forma supletoria, respecto a los pactos que establezcan entre sí los copropietarios.