PRESIDENTE : Obligación Rendición de Cuentas

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA 19 ABRIL 2012: “No cabe duda alguna a esta Sala, como tampoco a la juez de instancia, de que el demandado tiene obligación de rendir cuentas a la comunidad tanto en su condición de presidente durante los dos ejercicios señalados como por la asunción de la función de administrador de la comunidad desde el 1 de enero de 2008, fecha en la que dimitió el administrador designado, tal como ratificó en juicio el Sr. Aureliano, hasta su cese como presidente en la junta de agosto de 2008. Dicha obligación deriva tanto de la consideración de la gestión del presidente de la comunidad como un mandato de origen legal, pues el artículo 1720 del Código Civil  impone la obligación de dar cuenta de las operaciones al mandante, en este caso la comunidad de propietarios, como del examen conjunto de los artículos 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dado que la junta de propietarios tiene la obligación de aprobar las cuentas correspondientes (artículo 14.b) LPH  ), lo que implica como consecuencia natural que el presidente, bien en tal condición o bien compartiendo su cargo con el de secretario administrador (artículo 13.5 LPH  ), estará obligado a rendir a la comunidad cuenta justificada de todos y cada uno de los movimientos de contenido económico que haya realizado al objeto de llevar a cabo la aprobación de las cuentas comunes. Por tanto las peticiones realizadas en la demanda no pueden ser menos que estimadas en sus apartados 1 y 2 dado que son consecuencias legales del desempeño del cargo de presidente.

Se insiste por el apelante que la rendición solicitada no podría abarcar el periodo desde julio de 2006 a agosto de 2007, dado que las cuentas de dicho periodo fueron aprobadas en la junta de 18 de agosto de 2007, sin que conste la impugnación de la misma. Ello es cierto, pero no implica la consecuencia pretendida por parte del demandado. No puede olvidarse, tal como se desprende de la lectura del acta de dicha fecha, que se aprobaron las cuentas del periodo 2006 – 2007 entendidas las mismas de una forma general y no profundizando al detalle que se solicita en esta demanda. Por ello tal aprobación significa que la comunidad aceptó las cuentas generales que le fueron presentadas por el entonces administrador D. Aureliano, sin que ello exima de la obligación tanto del administrador como del presidente de responder de dichas cuentas si al controlar la acreditación de los gastos, estos aparecen como dudosos o al menos de difícil justificación. Debe tener en cuenta el apelante que no se está pidiendo por la actora la aportación de la documentación y facturas que vienen referidas a concretos movimientos de las cuentas de la comunidad, lo que implica que no se discuten las cuentas aprobadas sino la justificación documental de las mismas, cuestión ésta que no suele ser objeto de examen individualizado en la aprobación de las cuentas generales de una comunidad que se limitan a la comprobación de la corrección de los gastos con respecto al presupuesto y cuya documentación suele estar a disposición de los propietarios pero no presentarse en las juntas de propietarios. Por ello si las cuentas aprobadas presentan déficits de justificación documental, es evidente que la comunidad puede y debe solicitar tal justificación a los encargados de la gestión económica de la propia comunidad. Además la parte actora reclama la justificación de muy concretos movimientos de la cuenta, perfectamente descritos en el hecho cuarto y en el quinto de la demanda, y sobre los mismos debe de versar la justificación solicitada que deberá de realizarse en ejecución de esta sentencia. Por ello procede desestimar este motivo de apelación. “