Conforme la vigente L.P.H, no es factible que cualquier comunero caprichosamente, en cualquier momento, pueda exigir que le sea exhibida determinada documentación de la Comunidad, no obstante, concurriendo dicho supuesto, si el Administrador-Secretario le denegara la referida exhibición, el comunero interesado podría requerirla de la Junta de Propietarios solicitando incluso convocatoria de Junta al efecto, y por tanto incluyendo la petición en el orden del día o en ruegos y preguntas, y para el supuesto de no estimación de la petición, le cabría ejercitar las acciones de impugnación referidas e incluso la de formular medidas preliminares en los términos de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que en ningún artículo de la Ley de Propiedad Horizontal se refleja el contenido relativo al derecho a la información de los comuneros. Tal derecho no aparece reconocido legalmente en la L.P.H., pero sin duda debe considerarse como un derecho de existencia cierta del copropietario, pues el mismo tiene su fundamento en la necesidad de que la voluntad comunitaria se forme de la manera más exacta posible, y en especial en el hecho de que los comuneros conozcan la situación de la comunidad a la hora de poder emitir el voto sobre los distintos puntos del orden del día con pleno conocimiento. Lógicamente la persona que debe suministrar la citada información será precisamente el Administrador de la comunidad por ser la persona en la que se centraliza la vida comunitaria y que recibe y emite los documentos correspondientes a las diversas actuaciones de la comunidad.
Este derecho debe ser considerado como un derecho pleno del comunero y por tanto, siempre que solicite información de la comunidad el Administrador estará obligado a entregar la misma, o al menos a exhibírsela al citado propietario, sin que pueda negar en modo alguno tan información. La única excepción podría venir si la información que se solicita afecta de manera personal a uno o varios de los copropietarios, casos éstos en los que el Administrador podrá negar la entrega de dicha documentación (por ejemplo, domicilio a efectos de notificaciones diferente al del propio edificio), pero en ningún caso podrá hacerlo en los supuestos en los que la información verse sobre cuestiones propias de la vida comunitaria (facturas pagadas, presupuestos solicitados, relación de morosos, etc.). Todo comunero, por el hecho de ser propietario, tiene interés en dicha documentación y por tanto no puede ser negada por la libre voluntad del Administrador.
El principal problema que deriva de la ausencia de previsión legal, es que tampoco está prevista la sanción aplicable en caso de que el Administrador niegue tal información al comunero. En estos casos el comunero podrá acudir al Presidente para solicitar del mismo la citada información, pues el Presidente, como representante de la comunidad, sí tiene acceso a toda la información que tenga el Administrador y podrá solicitar de éste bien que entregue los documentos al comunero que los solicitó, bien que se los entregue él mismo al comunero. Pero si tampoco por esta vía es posible obtener la información, pocas son las soluciones que pueden encontrar personalmente a él para exhibirlos”.
“Quizás únicamente por la vía IMPUGNATORIA del art. 18,1,c) LPH si se considera que la negativa a facilitar la información es un abuso de derecho podría admitirse dicha impugnación, pero con evidentes dificultades de prosperar, pues no cabe duda alguna de que el Administrador no es nada más que uno de los cargos de la comunidad pero los acuerdos que se impugnan son adoptados por la Junta de propietarios y no por el Administrador.